Delito de defraudación fiscal.
El 28 de agosto de 2017, la Procuraduría General de la República emitió el comunicado 1220/17 en donde informa el cumplimiento a la orden aprehensión contra una persona por el delito de defraudación fiscal equiparable.

La orden de aprehensión se giro en contra del Administrador General Único de una empresa que omitió el pago de contribuciones federales en el ejercicio fiscal 2009, en específico del Impuesto Sobre la Renta en cantidad de $10,039,996.07 pesos, así como del Impuesto Empresarial a Tasa Única por el monto de $30,478,559.50 pesos.
¿Qué es el delito de defraudación fiscal?
De acuerdo al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación:
” Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. (…)”
Es decir, para que la autoridad pueda demostrar el delito de defraudación fiscal, deberá probar lo siguiente:
- Uso engañoso o aprovechamiento de errores,
- omisión total o parcial de contribuciones y obtener un beneficio indebido, y
- perjuicio al fisco federal.
De acuerdo el punto 2, existe la posibilidad que se incurra en el delito, si se presentan declaraciones en ceros, cuando debería de haber una cifra distinta. Sin embargo, no cualquier omisión total o parcial de contribuciones fiscales es suficiente para configurar el delito de defraudación fiscal, faltando que se demuestre el ánimo doloso por parte del sujeto activo (contribuyente), cumpliéndose el punto 1.
También lo serán las siguientes acciones:
- Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
- Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
- Modificar, destruir o provocar la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
- Omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta
- No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.
- Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Sanciones.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las siguientes penas:
I. Con prisión de 3 meses a 2 años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de 1 millón 369 mil 930 pesos.
II. Con prisión de 2 a 5 años cuando el monto de lo defraudado exceda de 1 millón 369 mil 930 pesos, pero no de 2 millones 54 mil 890 pesos.
III. Con prisión de 3 a 9 años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2 millones 54 mil 89 pesos.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%.
Defraudación fiscal calificada.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 del Código Penal serán calificados cuando se originen por:
- Usar documentos falsos.
- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de 5 años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
- Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
- Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
- Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
- Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Prescripción de la acción penal. (Cuando el SAT ya se fregó)
La autoridad puede perseguir los delitos fiscales mediante denuncia ante el ministerio público, como el caso que informó la PGR. Esta acción (denunciar ante el MP) puede hacerla en cualquier momento dentro de un lapso de tres años, contados a partir del día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento del delito y del delincuente (contribuyente); y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.
Ejemplo.

El SAT hace una visita domiciliaria a una empresa en febrero de 2014, para revisar el ejercicio fiscal 2013; durante la revisión que concluyó en mayo de 2014 se da cuenta que existe el delito de defraudación fiscal, entonces, la autoridad fiscal tiene como fecha límite para presentar la denuncia ante el MP hasta el mes de mayo de 2017.
Si el contribuyente tuvo mucha suerte, y la autoridad fiscal no se da cuenta del delito, es decir, nunca revisó el ejercicio 2013, la oportunidad de presentar la denuncia termina hasta el mes de marzo de 2019.
Aunque de acuerdo con una tesis de jurisprudencia, no es necesario que se concluya el procedimiento de revisión para que la autoridad conozca del delito, por ser dos acciones separadas, una administrativa y otra penal.
Conclusiones.
Mediante jurisprudencia, se definió que si la autoridad tiene conocimiento del delito y del presunto delincuente antes de que se venza el plazo de cinco años desde que dicho delito se cometió, entonces el plazo de prescripción correspondiente es de tres años a partir de que la autoridad conoció el delito y el delincuente.
Como pueden apreciar, tomar una decisión a la ligera puede traer consecuencias graves para las empresas, sus dueños y representantes. Por lo que debemos cuidar nuestro actuar, siempre estar dentro del marco jurídico correspondiente, y no hacer actividades que pueda mal interpretar la autoridad.
Por otro lado, les recomendamos leer nuestro comentario en el caso de Rafa Márquez y Julión Álvarez, ya que consideramos que se encuentra relacionado.
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